Es oportuno recordar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas federales involucradas (confr. arg. Fallos: 307:1457 ; 310:2682 ; 311:2553 ; 319:2931 ; 327:5416 , entre muchos otros).
9) Que el CDI ("Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio") fue suscripto en Santiago de Chile el día 13 de noviembre de 1976, aprobado por la ley 23.228 (B.0. 1° de octubre de 1985) y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1985. El CDI fue denunciado por Argentina el 29 de junio de 2012 (B.O. 16 de julio de 2012). Consecuentemente, el CDI se encontraba vigente durante los períodos fiscales respecto de los cuales la AFIP pretende gravar las ganancias que originan el presente litigio.
En lo que se refiere a la potestad tributaria de los Estados Contratantes, el CDI endosó el "principio de la fuente". Efectivamente, el artículo 49 del CDI establecía que "[i]Jndependientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios- tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio". A su vez, el artículo 2", inc. e, del CDI establecía lo que debía entenderse por "fuente productora". En este sentido, dicho artículo dispuso: "[s]e entenderá por fuente productora" en un Estado Contratante —sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos— los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios".
En particular, el artículo 11 del CDI estableció que "[lJos dividendos y participaciones en las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2238
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