En efecto, la cámara sostuvo que no se observaban "conductas ardidosas capaces de enmarcar en un delito penal tributario a las actividades empresariales llevadas a cabo" por Molinos (fs. 1539, cons. III, 19 párr), en tanto "la investigada no ha efectuado ningún movimiento u ocultamiento malicioso propio de la evasión tributaria". Y agregó que "[eJn todo caso, existió un aprovechamiento de circunstancias —naturalmente no queridas por el Convenio y por esa razón denunciado por nuestro país—, que deberán ser evaluadas en la faz administrativa, mas no en la penal tributaria" fs.
1540). Destacó que "la inexistencia de voluntad delictiva importa, entonces, que la cuestión no supere la faz administrativa y el análisis que allí se considere pertinente sobre la realidad económica que, de considerarse violentada, no lo fue mediante actos de tipo delictivos —ardid, engaño, ocultamiento—...", pues "el ente recaudador no tuvo que hacer ningún esfuerzo para detectar [0] que estaba ocurriendo, ya que fue la misma empresa la que lo informó en sus declaraciones juradas" (fs. 1541 vta).
Esta última sentencia quedó firme, ya que el 22 de junio de 2015 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación intentado por la AFIP (confr: fs. 1534/1537 vta.) y, posteriormente, tras ser denegado por esa cámara el recurso extraordinario, el 22 de diciembre de 2015 este Tribunal dictó sentencia en el expediente FSM 2826/2012/1/1/RH1 "Molinos Río de la Plata S.A. y otros s/ infracción ley 24.769", por la que se rechazó la queja interpuesta por la AFIP En tales condiciones, resulta inadmisible el agravio de la recurrente fundado en la arbitrariedad de la sentencia apelada, ya que lo decidido en la causa penal se circunscribió a la inexistencia de actos de tipo delictivo por parte de los directivos de Molinos, punibles por la ley penal tributaria. En efecto, la sentencia penal dejó expresamente fuera de su alcance, y reservada a otros procedimientos de naturaleza no penal, la evaluación de si la conducta de Molinos configuró un aprovechamiento inapropiado del CDI a la luz del principio de la realidad económica, susceptible de originar la obligación tributaria en discusión.
8" Que, aclarada la cuestión que antecede, corresponde analizar las cuestiones federales planteadas y, en consecuencia, determinar si los dividendos distribuidos por Molinos Holding a Molinos se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2237
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