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Fallos: 344:2243 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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no-imposición provocada por el CDI no era un "defecto normativo, ya que un estado entiende que al concederle las facultades de imposición al otro estado, éste puede ejercerlas o no. En principio la idea de los estados contratantes no es generar una situación de doble no imposición, pero en ciertas circunstancias se pueden dar por decisión unilateral de un estado" (fs. 293 vta., testimonio del Contador Público Nacional Carlos Protto).

15) Que la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente según la cual el objeto y fin del CDI de prevenir la doble imposición no parecía ser, para los Estados contratantes, incompatible con resultados de no-imposición para el impuesto a las ganancias resulta reafirmada por el hecho de que Argentina no propició la modificación del CDI para neutralizar los efectos del régimen de sociedades plataforma de inversiones, promulgado en Chile el 13 de noviembre de 2002, que no gravaba los dividendos distribuidos en aquel país por sociedades como Molinos Holding.

En tal sentido, cabe destacar que el 23 de abril de 2003, a pocos meses de la entrada en vigencia del mencionado régimen, Argentina y Chile suscribieron un Protocolo Modificatorio del CDI, aprobado por la ley 26.232 (B.O. 26 de abril de 2007, ratificado el 2 de mayo de 2007; en adelante, el "Protocolo". El Protocolo modificó el artículo 19 del CDI, relativo al impuesto sobre el patrimonio, el cual disponía que "[e]l patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste". La nueva redacción del artículo 19 del CDI establece que "1. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que su titular estuviese domiciliado. 2. Los demás elementos del patrimonio sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde dicho patrimonio esté situado".

La modificación introducida por el Protocolo excluyó de la aplicación del principio de la fuente al patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad, el cual pasó a quedar sometido a imposición exclusivamente en el Estado Contratante del domicilio del titular (cfr. artículo 19, primer párrafo, CDD). Sin embargo, los Estados contratantes mantuvieron inalterado el principio de la fuente que consagra el artículo 11 del CDIrespecto de la potestad tributaria para gravar los dividendos y participaciones, aun

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2243

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