nes, máxime si se tiene en cuenta que el Fisco chileno —el Servicio de Impuestos Internos (SID— interpretaba desde años antes de las determinaciones de oficio recurridas que las sociedades plataforma de inversiones estaban habilitadas para aplicar las disposiciones del CDI.
En efecto, el Fisco chileno había expuesto esa posición en el Oficio N° 5029, del 2 de octubre de 2003, en el que concluyó que "las sociedades que se acojan a las normas contenidas en el Artículo 41 D.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, están habilitadas para aplicar las disposiciones contenidas en el convenio entre la República Argentina y la República de Chile para Evitar la Doble Tributación en materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio". Destacó que "[a] esta conclusión se puede llegar, aparte de otras consideraciones, en atención a que dicho Convenio se sustenta en el principio de la fuente (...) el concepto de fuente productora que es determinante en la procedencia de varias de sus disposiciones, se define "sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular" (Sistema de gestión de expedientes y actuaciones de la AFIP Alcance N" 11038-154-2011/4, fs. 6; actuaciones que corren agregadas por cuerda).
17) Que al iniciarse la fiscalización a Molinos, la propia AFIP sostenía que el CDI no permitía a Argentina gravar los dividendos distribuidos por Molinos Holding. Al respecto, el Jefe (Int.) de la División Fiscalización Externa III de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales (DGI-AFIP), en cuyo ámbito se inició la fiscalización a Molinos, concluyó que el esquema de planificación tributaria implementado era "claramente abusivo y de no existir el tratado mencionado probablemente no se observaría impedimento alguno para considerar, de acuerdo a la realidad económica, que la empresa chilena es una mera sociedad interpuesta, correspondiendo reclamar el tributo omitido respecto de los dividendos asignados por las sociedades operativas del exterior..." (Nota N° 496/2007 (DV FE3G), del 28 de mayo de 2007, Sistema de gestión de expedientes y actuaciones de la AFIP Alcance N" 11038-154-2011/4, fs. 7; el subrayado pertenece al Tribunal).
Asimismo, las áreas asesoras de la AFIP sostuvieron que el principio de la realidad económica establecido en la ley 11.683 no resultaba aplicable para desconocer lo regulado por el CDI. Para lograr tales efectos, se sostuvo, era necesaria una modificación del CDI que contemplase una norma que permitiese desconocer lo dispuesto en
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2245
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