los distribuye". Molinos se basó en este artículo del CDI para sostener que Chile era el único Estado contratante con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por Molinos Holding.
10) Que esta Corte tiene dicho que las convenciones internacionales que versan sobre materia fiscal deben ser interpretadas de acuerdo a la doctrina general de hermenéutica en materia de tratados y de normas tributarias, teniendo particularmente en cuenta los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972 (en adelante, "CVDT"), normas que consagran el principio según el cual los tratados deben ser interpretados de buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (Fallos: 321:1031 , voto de los jueces Moliné O'Connor, Boggiano y López; y 340:644 ). Asimismo, se estableció que en la interpretación de los tratados en los que la República Argentina es parte el análisis textual es de fundamental importancia, puesto que la letra de los tratados —en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin (conf. artículo 31.1, CVDT)— determina los alcances de la norma interpretada (conf. doctrina de Fallos: 340:47 , considerando 12).
Bajo esta pauta interpretativa, el artículo 11 del CDI al disponer que los dividendos distribuidos "sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye" no ofrece dificultad interpretativa alguna y fuerza a concluir que Chile era el único Estado contratante con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por Molinos Holding. Ello es así porque el CDI había consagrado en su artículo 11 la regla que otorga potestad tributaria al lugar de colocación del capital para definir la fuente productora de la renta de dividendos y participaciones (cfr. artículo 2, inc.
e, CDD, resultando irrelevante la nacionalidad o domicilio del titular de dicha renta (cfr. artículo 4, CDD.
11) Que el régimen tributario chileno para las sociedades constituidas con capital extranjero, como Molinos Holding, fue establecido por la ley 19.840 que introdujo reformas al impuesto a la renta chileno.
Dicho régimen tributario estableció que "para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena" cfr. artículo 41° D, primer inciso, in fine, ley 19.840 de la República de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2239
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