3" Que la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante el voto concurrente de dos de sus vocales, confirmó las determinaciones de oficio de la AFIP e impuso las costas a Molinos (conf. fs. 1355/1375 vta.). En síntesis, la vocal preopinante Gómez sostuvo que el principio de buena fe establecido en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permitía aplicar el principio de la realidad económica contenido en la legislación argentina. Concluyó que el CDI resultaba inaplicable pues Molinos Holding no podía ser considerada el beneficiario efectivo de los dividendos distribuidos por las sociedades uruguayas y peruana, correspondiendo desestimar su intermediación.
En otro orden de consideraciones, la vocal Gómez observó que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro en los autos "Molinos Río de la Plata s/ inf. art. 29 ley 24.769" (expte. n" 397/11), por la que se sobreseyó a los directivos de Molinos de la imputación del delito de defraudación contemplado en la ley 24.769, no resultaba vinculante para la AFIP ni causaba estado de cosa juzgada material al momento de dictar sentencia. Sostuvo que la competencia del juez penal tributario se limitaba a la elucidación de la posible ocurrencia de una conducta disvaliosa reprimida por la ley penal tributaria, en tanto que el Tribunal Fiscal de la Nación actuaba de conformidad con la competencia atribuida por la ley de procedimiento tributario.
El vocal Magallón, concordemente con los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, sostuvo que Molinos Holding había funcionado como un "conducto" de los dividendos que las sociedades uruguayas y peruana debían distribuir directamente a Molinos. Consideró que dicha intermediación consistió en una práctica de "treaty shopping" consistente en "adquirir" el derecho a aplicar un convenio por la mera constitución de una empresa en uno de los Estados parte del mismo. En línea con la vocal preopinante, sostuvo que Molinos Holding no era el "beneficiario efectivo" de los dividendos y que dicha figura constituía una condición implícita en los convenios para evitar la doble imposición que permitía evitar su uso abusivo. Concluyó que el artículo 11 del CDI no resultaba aplicable pues, al decidir Chile en forma unilateral la desgravación de los dividendos, se había producido una situación de "doble no-imposición" que desnaturalizaba el propósito de los Estados contratantes al negociar y suscribir el CDI, el cual procuraba evitar situaciones de doble imposición internacional.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2233
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