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Fallos: 344:2195 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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otros s/ infracción ley 24.769", rechazando el recurso de hecho presentado por la AFIP.

Atenor de lorelatado, disiento lo que afirma la parte actora en cuanto a que hubo afectación de la cosa juzgada y de lo dispuesto por el art.

1.777 del Código Civil y Comercial de la Nación (norma anteriormente contenida en el art. 1.103 del Código Civil) en cuanto a que en sede extrapenal ha de estarse a los hechos comprobados en la instancia penal.

En efecto, según lo veo, no es de aplicación aquí el precedente de Fallos: 330:329 , toda vez que la decisión tomada en la causa penal fue circunscripta por la alzada de esa competencia a los aspectos relativos a la inexistencia de un ardid u ocultamiento en cuanto al obrar de los directivos de Molinos, sin que tales conclusiones puedan extenderse, sin más y tal como lo pretende la empresa, a los aspectos tributarios sustantivos de la controversia, es decir a la existencia o no de una obligación tributaria exigible por el Fisco.

VI-
Despejado que quedó así el punto anterior, considero que un orden lógico impone proseguir el estudio de la cuestión con el agravio de la actora fincado en la interpretación de las normas del CDI realizada a la luz del art. 2° de la ley de rito fiscal.

Para ello, estimo que es conveniente poner de relieve que, a esta altura de la causa, están fuera de debate una serie de extremos, tanto jurídicos como fácticos, que paso a enumerar.

1) Que la ley 23.228 ratificó el CDI entre Chile y Argentina, relativo a los impuestos sobre rentas y patrimonios, suscripto el en 13/11/1976.

Del lado argentino, la ley fue publicada en el BO el 1/1/1985 y tuvo vigencia desde los ejercicios iniciados con posterioridad a su puesta en vigor (confr. art. 24, inc. b), con relación a los gravámenes sobre las rentas y sobre el patrimonio.

2) Que este tratado fue negociado sobre la base del modelo de convenio para evitar la doble imposición propuesto por el grupo de países del Pacto Andino y, en tal sentido, adoptó como regla distribuidora de la potestad tributaria entre ambos países el criterio de la fuente, de manera exclusiva, por lo que resultaba indiferente, en principio, la residencia de la persona gravada (confr. declaración de Antonio Hugo Figueroa, obrante en copia a fs. 279/284 vta.).

3) Que este CDI no contenía norma alguna de las denominadas del beneficiario efectivo", como sí las contienen otros tratados

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2195 
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