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Fallos: 344:2191 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que tal proceder no invalida la posibilidad de perseguir las operaciones realizadas mediante un abuso del CDI, ya que es una práctica contraria a sus preceptos, y porque el Fisco Nacional siempre conserva sus facultades de determinación, intimación y cobro de sus acreencias legítimas.

Por último, desestimó que pudieran tener algún efecto en este pleito las conclusiones a las que se arribó en la causa penal seguida contra los directivos de Molinos -en la cual éstos obtuvieron su sobreseimiento definitivo al considerar los jueces competentes que no se había configurado un ilícito penalmente reprochable-, en tanto aquí se discute sólo el aspecto patrimonial. En otras palabras, sostuvo que la sentencia penal dictada por la Cámara Federal de San Martín se limitó a indagar si la conducta de los directivos configuraba un ilícito, pero sin entrar a considerar la configuración del hecho imponible.

En virtud de todos estos razonamientos, como indiqué, confirmó la sentencia de la etapa anterior salvo en lo relativo a las costas, las cuales impuso en ambas instancias en el orden causado, en atención a lo novedoso y complejo del problema planteado.

I-

A fs. 1.559/1.578 luce el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional en el cual controvierte la forma en la que fueron distribuidas las costas del pleito, cuya denegación -obrante a fs. 1.626/1.626 vta.- dio origen al recurso directo del expediente CAF 1351/2014/2/RH2, que corre por cuerda.

II
Por su lado, la actor a interpuso el recurso extraordinario de fs. 1.560/1.599.

Expone que los actos determinativos aquí cuestionados, confirmados por las sentencias de grado, vulneran varios preceptos de la Constitución Nacional, entre ellos el principio de división de poderes (arts.

1, 28 y 33), el derecho de propiedad privada (arts. 14 y 17), el principi6 de reserva de ley tributaria (art. 17), el debido proceso adjetivo (art.

18), el principio de razonabilidad (art. 28), el principio de supremacía de los tratados internacionales (arts. 31 y 75, inc. 22) y el principio de seguridad jurídica (art. 33).

Indica, en concreto, que se halla controvertida la interpretación de normas federales, es decir y en primer lugar las disposiciones del CDI

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2191 
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