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Fallos: 344:2200 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En primer lugar, como se ha puesto de relieve ut supra, el CDI aprobado por la ley 23.228 no contenía norma alguna de las calificadas como "antiabuso", es decir de las que permiten soslayar un resultado económico determinado si no se cumple con ciertas condiciones subyacentes. Me refiero, concretamente, a disposiciones del estilo de las "cláusulas del beneficiario efectivo", como las adoptadas en otros convenios internacionales para evitar la doble imposición suscriptas por nuestro país basarse en otros criterios y darle relevancia al que, al principio de sustancia a las operaciones, la residencia, exigen determinada para que las rentas percibidas lo sean, en definitiva, por quien realiza la parte más importante del negocio, y no por meras "sociedades conducto", que funcionan como una especie de espejo para "rebotar" una renta que fluye desde un país a otro pero pasando por un tercero interpuesto, a fin de generar una ventaja fiscal (v. gr. arts.

10.2, 11.9 y 12.6 del convenio celebrado con el Reino Unido, ley 24.727; arts. 11.8 y 12.6 del convenio celebrado con Suecia, ley 24.795; art. 29.3 del convenio celebrado con Noruega, ley 24.461).

Observo que la sentencia en crisis convalida así un doble error cometido por el Fisco Nacional, que la ley 19.840 de Chile importó un "apartamiento" o "modificación unilateral" del CDI, como así que, ante situaciones que se consideran "abusivas" del CDI, corresponde aplicar las normas internas argentinas para evitar ese resultado (en el caso, el art. 2" de la ley 11.683).

En efecto, si el CDI deslindó el uso de las potestades tributarias entre nuestro país y Chile a los efectos del gravamen sobre las rentas, no encuentro que merezca reparo alguno, dentro de los términos de ese pacto, a que Chile haya ejercido plenamente sus indudables facultades tributarias para eximir determinados réditos, como lo hizo al introducir el ya citado art. 43.D en su impuesto sobre las rentas.

Estimo que no puede considerarse tal conducta como un "apartamiento" o "modificación unilateral" del CDI, ya que no había norma alguna en éste que prohibiera ese proceder, o bien lo condicionara en su ejercicio 0, más aún, que permitiera a la Argentina retomar la potestad tributaria resignada suscribirlo.

Ahora bien, si la política fiscal llevada a cabo por Chile -irreprochable, insisto, desde la óptica jurídica que brinda el CDI- no fuera compartida por nuestro país, o le resultare inconveniente desde la perspectiva de sus intereses económicos, siempre quedaba la opción de intentar renegociar el CDI o bien de denunciarlo, tal como finalmente ocurrió.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2200 
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