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Fallos: 344:2189 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que estaban exentas de tributar por los dividendos que recibieran por sus inversiones desde esos terceros países.

En el caso, Molinos reconoció que el 30/12/2003 creó Molinos Holding, de la cual posee el 99,99 del paquete accionario, y que a lo largo del tiempo fue realizando desde allí sus inversiones en Perú, Uruguay, Chile, Suiza, España, Italia y Estados Unidos. Y que, a tenor de la legislación chilena, los dividendos percibidos por Molinos Holding desde terceros países estaban exentos y, por aplicación del CDI, los dividendos que ésta remesaba a Molinos no podían ser gravados por Argentina, causándose así un supuesto de "doble no imposición".

Añadió que no se discute aquí la jerarquía supralegal del CDI -en tanto es un tratado internacional-, ni la facultad de Chile para ejercer plenamente su potestad tributaria, sino que el asunto a dirimir radica en ver hasta qué punto una norma del ordenamiento interno argentino puede afectar principios del derecho internacional tributario.

Indicó que los convenios para evitar la doble imposición se firman para mitigar, precisamente, estas situaciones en que se ven los sujetos que realizan operaciones internacionales y quedan simultáneamente sujetos a la potestad tributaria de dos Estados por un mismo hecho, y que obstaculizan el desarrollo normal de las relaciones comerciales debido a su efecto distorsivo. Puntualizó que estos tratados reparten la potestad tributaria de cada país respecto de hechos imponibles transnacionales.

Como pactos internacionales que son, interpretados de buena fe y dando relevancia ellos deben ser al significado ordinario de las palabras y expresiones que emplean, a la vez que atendiendo a su finalidad, la cual reside en minimizar los supuestos de doble imposición con el objeto de incentivar el crecimiento económico, la inversión, el comercio internacional y así potenciar el desarrollo de los países signatarios.

En el caso en concreto, puntualizó que la cuestión a dilucidar requiere dirimir si Molinos Holding tuvo por único y principal interés canalizar las rentas provenientes de las empresas extranjeras pertenecientes al grupo de Molinos y sacar así provecho del CDI -como sostiene la AFIP- o si, por el contrario, no hay discordancia entre la forma adoptada y la realidad forma de económica, sino una mera decisión estructurar los negocios dentro imperante -como adujo Molinos-.

Afirmó que el fin del CDI fue, indudablemente, eliminar la doble imposición en ciertas operaciones realizadas por empresas entre Chile y Argentina, además de ayudar a la lucha contra el fraude y la evasión fiscal. Y que uno de sus objetivos también es evitar un uso

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2189

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