abusivo de sus cláusulas, es decir una violación indirecta de ellas, consistente en el denominado treaty shopping. Esta figura importa, según el a quo, la utilización de un convenio por parte de un sujeto que no está comprendido dentro del ámbito de su aplicación subjetiva, mediante la inserción de una sociedad intermediaria que carece de todo propósito comercial.
Y, agregó, en estos casos el Fisco puede negar la aplicación de un convenio, sea acudiendo a las normas antielusión que éste contenga y, ante su ausencia, poniendo en práctica las herramientas que brinda el ordenamiento interno. En el caso argentino, el art. 2" de la ley 11.683 faculta al fisco para indagar en un negocio anómalo, analizando su sustancia por encima de su forma, y quitando la norma de cobertura empleada para eludir la aplicación de otro precepto. Afirmó que no cabe duda de que esta regla es un dispositivo antielusión de los convenios de doble imposición.
Seguidamente, valoró los elementos de prueba obrantes en autos, tanto la prueba documental aportada (constitución -de la sociedad Molinos Holding, el oficio 5.029 del 2/10/2003 emanado del Servicio de Impuestos Internos de Chile, los estados contables de Molinos por los períodos investigados, etc.), como así también la prueba pericial contable, y concluyó que toda ella resultaba insuficiente para desvirtuar las imputaciones endilgadas por la AFIP a la operación realizada por Molinos.
Es decir que, a juicio de la cámara, la actora creó una sociedad conducto en Chile, carente de contenido económico sustancial con el fin de dirigir hacia ella las rentas de empresas localizada en terceros países, para luego aprovechar el CDI -siendo Molinos el real beneficiario de la renta de aquellas otras empresas extranjeras- evitando el pago del impuesto a las ganancias que hubiera debido tributar si tales dividendos le hubieran sido girados directamente desde esos terceros países hacia la Argentina, sin pasar por Chile. Y este proceder es, según el a quo, un claro abuso de tratado.
Subrayó que el Tribunal Fiscal ya había aducido la falta de vinculación económica real entre la Molinos Holding y las empresas radicadas en Uruguay y en Perú, puesto que las rentas giradas por éstas a aquélla no permanecieron en su esfera sino que fueron inmediatamente giradas a su accionista mayoritario, es decir a Molinos en Argentina.
También desestimó el argumento de Molinos relativo a que el Estado argentino convalidó su conducta pues, pese a conocer la ley 19.840 chilena, no realizó ningún tipo de negociación con Chile. Indicó
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2190
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