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Fallos: 344:2194 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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CDI, "no se ha constatado el surgimiento de la obligación tributaria de pago, circunstancia que deriva en la consecuente atipicidad de la conducta denunciada" (cfr. fs. 954 vta..); 3) que, tras desechar la.

existencia de algún tipo de ardid u ocultamiento de su operatoria por parte de Molinos, no se había acreditado la ultra intención atribuida a ésta por el Fisco Nacional según la cual el único propósito perseguido con la creación del holding con base en Chile fue evadir el pago de impuestos; y, a tal efecto, afirmó la juzgadora que "la documentación incautada en los registros, como así también aquella aportada por la defensa han despejado la cuestión, demostrándose acabadamente que la conformación de MOLINOS DE CHILE Y RÍO DE LA PLATA HOLDING S.A." formó .parte de una legítima estrategia empresarial de expansión internacional, ciertamente enmarcada en la búsqueda de la estructura más conveniente para la firma, circunstancia que no puede ser considerada como constitutiva de un ardid evasivo" cfr. fs. 957 vta) Pero, a su turno, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, el 25/4/2013 revocó dicha sentencia, dejándola sin efecto (ver copia obrante afs.1.295/1.295 vta.) Si bien es cierto que en esa escueta resolución la alzada se ciñó a hacer lugar al agravio de la parte querellante -la AFIPligado específicamente con una medida de prueba consistente en examinar el contenido de determinados correos electrónicos obrantes en un soporte magnético, y que lo hizo "con estricto límite en aquello que tenga relación a esta prueba", no menos cierto es que, en la parte decisoria, resolvió "revocar" -sin atenuante alguno- esa resolución.

Posteriormente, esa misma Sala I, en su sentencia del 9/5/2014 ver copia a fs. 1.539/1.542), si bien confirmó el nuevo sobreseimiento de los directivos de Molinos dictado el 18/12/2013 en primera instancia, lo hizo señalando que no había habido ardid u ocultación alguno, sino probablemente "un aprovechamiento de circunstancias -naturalmente no queridas por el Convenio (...)- que deberán ser evaluadas en la faz administrativa, mas no en la penal tributaria", dejando en claro que la estrategia empresarial, a pesar de no ser constitutiva de un delito, sí podía seguir siendo cuestionada administrativamente sobre la base de la realidad económica (cfr: fs. 1.540 y 1.541 vta).

Esta última decisión quedó definitivamente firme, ya que el 22/6/2015 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación intentado por la AFIP (ver copia a fs. 1.534/1.537 vta.) y, posteriormente, tras serle denegado por esa cámara el recurso extraordinario, el 22/12/2015 V.E. dictó sentencia en el expediente FSM 2826/2012/1/1/RHI, "Molinos Rio de la Plata S.A. y

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2194

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