de Chile y Rio de la Plata Holding S.A., la cual posee cierta estructura "conductora" (...)" (confr. Resolución 18/2011, en especial fs. 18). A este proceder empresarial la calificó de "maniobra" para "interponer" entre ella y las fuentes de renta -en Uruguay, Perú y los otros países donde el grupo Molinos posee empresas- a Molinos Holding como "sociedad conducto", creada en Chile mediante un "injerto" legal Wer fs.
195), para obtener así los beneficios del CDI. Se trata de una conducta elusiva (confr. fs. 21 a23), a la que también tildó de "evasiva" (ver fs. 34 Vta.; y por tal razón formuló la denuncia penal que originó la causa ya referida y tratada en el acápite anterior).
16) Que tanto el Fisco como el a quo consideran que las cláusulas del art. 11 del CDI tienen por objeto conceder un beneficio a las empresas de los Estados contratantes respecto de los dividendos, gravándolos en una sola de esas jurisdicciones, pero de ninguna manera fue su propósito extender este beneficio a dividendos que provengan de terceros países que no son parte de ese CDI -en la especie, de Perú, de Uruguay y de las demás naciones en las cuales Molinos Holding posee participaciones empresarias- (confr. resolución 18/201, en especial fs. 19).
VII-
Tras las indicaciones formuladas en el acápite anterior, es menester señalar que, en esencia, el núcleo argumental de la decisión recurrida -que sigue, en sustancia, la postura de la AFIP- estriba en sostener que la actora se valió de las normas del CDI para centralizar sus ingresos consistentes en dividendos de diversas empresas ubicadas en el extranjero en las que participaba, para reconducirlos a Molinos Holding y luego girarlos hacia nuestro país, obteniendo como resultado que tales rentas quedaran fuera del alcance del impuesto de la ley 20.628 en virtud de que Argentina había asumido voluntariamente, acorde con lo convenido en los arts. 2,4°,11 y cc. del CDI, quedar privada de su potestad tributaria respecto de ellas, a la vez que Chile las dejaba exentas.
Es decir, se arribaba a una situación que el Fisco y las instancias de grado adjetivaron como de "doble no imposición" y que, según su criterio, constituía una conducta abusiva de ese CDI cuyo objeto no era producir esas consecuencias sino más bien evitar sólo las situaciones de doble tributación.
Adelanto que no comparto la tesitura mantenida en la sentencia recurrida, por una serie de razones que, a mi juicio, ponen la discusión en su recto quicio.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2199
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