Considero que el primer agravio de la actora que debe ser examinado es el de la arbitrariedad atribuida a la sentencia aquí apelada con fundamento en que se ha prescindido de las conclusiones a las que, sobre los mismos hechos, se arribó en sede penal.
En este orden de ideas, cabe recordar que, a raíz de las actuaciones administrativas iniciadas por la AFIP y que dieron nacimiento a esta causa, el ente recaudador también formuló la correspondiente denuncia penal, a resultas de la cual se formó el expediente caratulado "Molinos Río de la Plata s/ inf. art. 2 ley 24.769", que tramitó ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Martín.
En su denuncia, el Fisco Nacional expuso que la firma Molinos había "evadido" el gravamen valiéndose de la maniobra consistente en interponer una sociedad plataforma de inversión en Chile, para intermediar entre la fuente productora de ganancias -sus empresas participadas en Uruguay y en Perú- y ella -radicada en nuestro país-. Así, siempre según el criterio de la AFIP Molinos consiguió beneficiarse con las disposiciones del CDI que, al establecer el principio de la fuente como criterio de reparto y delimitación de las respectivas potestades tributarias entre Chile y la Argentina -sumado al hecho de que en Chile esas sociedades plataforma de inversiones están exentas en el impuesto a la renta por los dividendos obtenidos de empresas radicadas fuera de él- llevaban al resultado de que Molinos dejaba de tributar el impuesto a la renta tanto en Chile como en Argentina. Esta conducta, a la que el ente recaudador califica en estas actuaciones como de "abuso de tratado", era la reputada ilícita también a los efectos penales, la cual fue tildada de "puesta en escena".
Con fecha 19/11/2012, 1a titular de dicho juzgado dictó sentencia sobreseyendo a los directivos de la firma que habían sido imputados por delito de evasión tributaria agravada -previsto y reprimido por el art.
2" de la ley penal tributaria con relación al impuesto a las ganancias de los períodos 2007 y 2009 supuestamente debido por la firma Molinos wer copia obrante a fs. 943/962 vta.).
En su decisión absolutoria, la jueza de primera instancia se basó, en síntesis, en: 1) que la conducta endilgada "dista [ba] de poder ser considerada una maniobra delictiva como las que prevén los tipos penales en análisis" (confr. fs. 948 vta.); 2) que el acaecimiento de los hechos imponibles es un presupuesto necesario para la configuración del tipo penal (cfr: fs. 950) y que, de acuerdo con las constancias de ese expediente y según la interpretación que realizó de las normas del
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2193
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2193
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 941 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos