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Fallos: 344:2196 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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similares signados por nuestro país, ni disposición alguna de las denominadas "anti abuso".

4) Que tampoco hay disputa sobre la residencia de las sociedades involucradas, es decir Molinos en Argentina y Molinos Holding en Chile, y que ambas tenían pleno derecho a aplicar las normas del CDI.

5) Que el CDI fue denunciado por Argentina el 29/6/2012, acto publicado en el BO el 16/7/2012 y que surtió sus efectos a partir del 1/1/2013, para los ejercicios fiscales posteriores a esta fecha. Dicho acto se produjo luego de la actuación de una comisión creada sobre la base de la resolución conjunta 56 y 80/2011, del -entonces- Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del -entonces- Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que tuvo por finalidad evaluar y revisar los convenios de este tipo que tenía suscripto nuestro país, y proponer la tesitura que debía adoptarse en cada caso.

6) Que, con antelación a su denuncia, el 22/4/2003 -luego de la entrada en vigor de la ley 19.840 chilena-, ambas partes habían acordado un Protocolo con respecto a ese CDI, el que fue aprobado por la ley 26.232, y que afectaba concretamente su capítulo III referido al impuesto sobre el patrimonio en lo atinente a las participaciones sociales, o acciones en el capital o patrimonio de una sociedad.

7) Que con la sanción de la tantas veces citada ley chilena 19.840, publicada oficialmente el 23/11/2002, Chile creó la figura de las "sociedades plataforma de negocios", con el objeto de atraer inversiones extranjeras hacia él y que luego éstas fueran reinvertidas en el exterior, de forma tal de generar un aumento de exportaciones de servicios chilenos y de dar un mayor impulso al desarrollo de su infraestructura nacional, entre otros objetivos (confr. Mensaje del Presidente de la República de Chile del 10/7/2002, que acompañó al proyecto de ley -ver fs. 650 y ss. del expte. administrativo OI 175.589, que corre acollarado por cuerda-).

8) Que tampoco es objeto de debate que las entidades indicadas en el punto anterior son sociedades que desarrollan actividad comercial, aunque circunscripta a la dirección y administración de inversiones dentro y fuera de ese país), mediante la tenencia de títulos de participación en empresas, de acuerdo con las características otorgadas por ese legislador.

9) Que, desde el punto de vista fiscal, el art. 41.D de la ley del impuesto a la renta chileno -modificado por esa misma ley 19.840- estableció que dichas "sociedades plataforma de negocios" estarían exentas de tributar en Chile por las ganancias que obtuvieran de fuente

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2196

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