que "... Telmex no ha probado que haya existido una norma expresa calificando [a los servicios que prestal como "públicos" (publicatio"), así como tampoco ha [acreditado] la existencia de otros elementos relevantes para juzgar que los servicios que alega han sido regulados como "servicios públicos"..." (fs. 1240).
iii) los jueces Casás y Conde, en disidencia, hicieron mérito -por razones de economía procesal- a la jurisprudencia de esta Corte en los casos "NSS c/ GCBA" (Fallos: 337:358 ) y "GCBA y otro s/ ejecución fiscal" (CSJ 1937/2014/RHI1, del 4 de octubre de 2016). Allí, en síntesis, se dejó establecido que "...mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la [ley 19.798], en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse..." (Fallos: 337:858 , considerando 19).
3) Que contra esa decisión, Telmex SA dedujo recurso extraordinario federal que -tras ser contestado por el GCBA- fue concedido por cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad; esto último motivó la presentación en queja de la actora ante este Tribunal (fs. 1251/1272 vta., 1275/1290 vta., fs. 1292/1293 vta. y CSJ 703/2019/ RHI, fs. 65/70).
La recurrente se agravia porque considera que la máxima instancia porteña realizó una interpretación irrazonable del artículo 39 de la ley 19.798. Argumentó que, sin ningún sustento, el tribunal a quo desconoció la doctrina jurisprudencial que, sobre el particular, fijó esta Corte en los citados precedentes de Fallos: 337:858 (NSS") y CSJ 1937/2014/RH1 GCBA"). Por análogas razones, calificó al fallo de arbitrario.
4) Que el recurso extraordinario federal es formalmente admisible, puesto que se encuentra en discusión, de manera directa e inmediata, la inteligencia de cláusulas constitucionales (arts. 1", 5, 31, 75 incisos 13, 18 y 30, 129 y cctes.) y del artículo 39 de la ley 19.798, de indiscutible naturaleza federal. Además, la decisión final del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inciso 3", ley 48). El agravio relativo a la arbitrariedad de la sentencia se debe examinar conjuntamente con la cuestión federal, a la que se encuentra indisolublemente ligado.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1777
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