autoridad extraña. Estos principios resultan plenamente aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de las competencias asumidas como consecuencia del reconocimiento del rango de "ciudad constitucional federada" proveniente de la reforma de la ley fundamental de 1994 (artículo 129, Constitución Nacional; "Transnea", CAF 1665/2008/1/RH1, del 12 de marzo de 2019, disidencia del juez Rosatti).
9" Que la interrelación entre estas atribuciones -interpretadas de buena fe- no debe plantear ningún tipo de conflicto normativo; el propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud en la vida institucional de la Federación, sin anularse ni excluirse. Al ser ello así, los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas "Transnea", cit., disidencia del juez Rosatti).
Tan indiscutible, pues, es la competencia federal para regular las telecomunicaciones, como la provincial para estatuir su sistema tributario. Y la convivencia armónica entre ellas encuentra su punto de equilibrio en la propia labor de los constituyentes de 1994 que, enel art.
75, inc. 30, reconocieron expresamente que "las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfieran el cumplimiento de aquellos fines", esto es, con los fines específicos de utilidad nacional.
10) Que con relación a la validez de la exención tributaria otorgada por el Congreso de la Nación sobre tributos locales, este Tribunal ha sostenido que una consecuencia inevitable del poder de gravar es la potestad de desgravar, o sea de eximir de la carga tributaria. En efecto, la distribución federal de competencias para crear hechos imponibles lleva consigo inescindiblemente el poder de eximir el pago de los tributos consecuentes, y si la Constitución señala, por ejemplo, un ámbito dentro del cual los Estados miembros pueden ejercitar facultades impositivas propias, reconocidas por normas formuladas en ejercicio del poder constituyente, es claro que otras normas, emanadas de la Federación y formalizadas en leyes ordinarias, no podrán
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1780
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