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Fallos: 344:1781 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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válidamente conceder exenciones de los impuestos que los Estados miembros hayan establecido, salvo que así lo autorice la Constitución cf. "Transnea", cit., disidencia del juez Rosatti).

11) Que dado ese principio general, cobra relevancia el criterio de interpretación restrictivo de los privilegios otorgados por normas federales sobre tributos locales. La exención, como principio, no ha de entenderse como indiscriminada y absoluta, sino excepcional (arg.

doct. Fallos 248:736 , 249:292 , entre otros) y debe ser juzgada atendiendo ala naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, so pena de coartar de otro modo las facultades impositivas de las provincias o de la Ciudad de Buenos Aires, que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido conferidas al Gobierno Federal (cf. "Transnea", cit., disidencia del juez Rosatti).

12) Que sobre la base de los principios y reglas constitucionales enunciados, cabe dilucidar el alcance del artículo 39 de la ley 19.798 que -recordemos- estipula a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones una exención a todo gravamen (incluidos los locales, que es lo que aquí interesa) con relación al uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.

Dicha exención sobre gravámenes locales -consagrada en el año 1972- para ser conteste con la Constitución Nacional, en especial con la claridad de su texto a partir de la reforma de 1994, debe interpretarse en forma restrictiva, y no cabe asignarle otro sentido que el de fijar un límite al poder impositivo local en la medida en que, por su intermedio, se frustre el fin de utilidad nacional perseguido por la legislación federal (arts. 31, 75 incs. 2", 13, 14 y 30, 121, 122, 123, 126 y 129 de la Constitución Nacional).

Y, en este sentido, a los fines de determinar la interferencia o incompatibilidad de la regulación local con la federal esta Corte ha establecido, como principio, que no constituyen por si mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional, susceptible de invalidar la norma local: i) la mera incidencia económica, ponderada en forma aislada, que acarrean las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1781 
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