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Fallos: 344:1779 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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petencia provincial o local, la "excepción" es la competencia federal, de tal modo que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (artículo 121 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de lo anterior, dado el modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional, la competencia para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente -arts. 75 inc. 12 y 123, entre otros-, concurrente -art. 75, inc. 18 y 125- o cooperativa -art. 41 en materia ambiental, artículo 75 inc. 2 en materia de coparticipación o art. 75 inc. 12 en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos- (Fallos: 342:1903 disidencia del juez Rosatti, considerando 5" y Fallos: 342:1061 , disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 7").

8 Que corresponde ahora examinar los ámbitos de regulación concretos a los que refiere esta causa: por un lado, la competencia para reglamentar las telecomunicaciones y, por el otro, las atribuciones tributarias que la Constitución le reconoce a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

i) sobre el primer aspecto, esta Corte ha sostenido que el servicio de telecomunicaciones interprovincial se encuentra comprendido en el vocablo "comercio" utilizado por nuestra Constitución Nacional, pues el mismo abarca, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la transmisión por teléfono u otro medio de ideas, órdenes, convenios, etcétera. De este modo, se ha justificado la jurisdicción federal en el artículo 75, incisos 13, 14 y 18 de la Constitución Nacional (arg. doct.

Fallos: 257:159 , 320:162 , 333:296 y 342:1061 , disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 14).

ii) con relación a la segunda cuestión, cabe afirmar que las provincias cuentan con la potestad de darse leyes tributarias en los términos del artículo 75 incisos 1", 2° y concordantes de la Constitución Nacional y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo art. 126 de la Ley Fundamental. La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción es de su propio resorte y entre los caracteres que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1779

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