6 y 7 inciso f) de la Ley N" 24.059, más que con las Fuerzas Armadas ; proceso que debería tener como corolario una asimilación en el orden salarial entre las Fuerzas de Seguridad y los Cuerpos Policiales, en los aspectos que sean compatibles".
Así, en virtud de lo dispuesto por el art. 7° del decreto 853/13, el art.
54 de la ley 18.398 quedó redactado de la siguiente manera:
"El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.
"El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley".
Por su parte, el art. 8? del mismo decreto sustituyó el art. 55 de la misma ley, que actualmente establece: "HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado policial en actividad." A su turno, el art. 9" del decreto mencionado incorporó, como art.
56 de la ley general de la Prefectura Naval Argentina, una norma que se refiere a los suplementos generales que corresponden al personal con estado policial en actividad; mientras que el art. 10 incorporó, como art. 57 de la misma ley, el siguiente precepto: "SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación".
Análogas reformas se introdujeron en la ley 19.349 ley de Gendarmería Nacional).
La cuestión que se plantea en el sub eramine es si las sumas otorgadas por los decretos 1307/12, 854/13 y sus respectivas modificaciones revisten la naturaleza de suplementos particulares, tal como lo expresan tal es normas, o si constituyen asignaciones que debieron ser conferidas con el carácter de haber mensual o sueldo, según afirma la actora.
Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por el Tribunal en el caso "Salas" (Fallos: 334:275 ), cuando recordó (. consid. 9") que (1) os suplementos particulares se encuentran legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4 establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en razón de las
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1400
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