del personal militar de la Armada Argentina en igual situación de revista, a cuyo efecto aquel personal se regirá por el régimen de haberes establecido para este último .
"El personal de la Prefectura Naval Argentina en actividad, percibirá asimismo idénticos suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina.
"A tal fin, las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que al presente y/o en lo futuro establezcan o modifiquen el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina y/o sus respectivos montos, se aplicarán análoga, simultánea y automáticamente al personal de la Prefectura Naval Argentina".
Por efecto de lo dispuesto en esta norma, resultaba de aplicación al régimen de haberes del personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina lo establecido por el art. 54 de la ley 19.101 (ley para el personal militar), según el cual cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en ese capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el art. 55, es decir, el que es fijado anualmente, para cada grado, por la ley de presupuesto general de la Nación.
Posteriormente, mediante el decreto de necesidad y urgencia 853/13 se modificaron los regímenes de haberes del personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina y con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional.
En sus considerandos, se destacó la necesidad de "llevar a cabo, con carácter urgente, una reformulación de las bases legales del régimen de haberes de dichas Fuerzas de Seguridad [en alusión a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina] que reconstruya sistema retributivo de éstas sobre la premisa de considerar que la naturaleza de la actividad que las mismas están llamadas a realizar en el marco de la Ley de Seguridad Interior NS 24.059 y sus modificatorias y de sus respectivas leyes orgánicas, es diferente de la actividad que compete al instrumento militar", ante la evidencia de "un proceso consolidado de asimilación operativa y profesional de las Fuerzas de Seguridad con las Fuerzas Policiales con las que integran el Sistema de Seguridad Interior y efectivizan el esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior de acuerdo con los artículos
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1399
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