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Fallos: 344:1101 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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20) Que, a diferencia de las circunstancias que regían en la causa CSJ 254/2008 (44-R)/CS1 "Reichelt, Víctor Jorge s/ extradición", resuelta el 15 de junio de 2010, invocada por la defensa del requerido a fs. 504 vta., el tratado bilateral no contempla la cuestión de salud ni como supuesto de improcedencia del pedido ni para el aplazamiento de la entrega.

Ello no implica que el país requirente no deba ser debidamente informado del estado de salud del requerido con el fin de que, a todo evento y de avanzarse con la entrega, se arbitren las medidas del caso para que el traslado y la eventual permanencia del requerido en jurisdicción del país requirente esté rodeado de las medidas necesarias que contemplen su estado de salud. Cuestión, por lo demás, que prima facie no debería presentar mayores dificultades si se tiene en cuenta que la "precaria salud" del requerido que invoca su asistencia técnica se basa en "problemas cardiovasculares", "secuelas de ACV" y "rehabilitaciones traumatológicas" que constituyen dolencias preexistentes al año 2013, fecha en la cual el requerido se trasladó desde el país requirente a la República Argentina, luego de más de veinticinco (25) años de permanencia allí.

21) Que, además, es infundado el temor de discriminación esgrimido por el requerido a fs. 503, a partir de la sola invocación de su "condición de latino", ya que nada se dice sobre la razón por cual ello debería ser así teniendo en cuenta que Lázzari detenta -junto con la argentinala nacionalidad del país requirente (conf. constancias a fs. 3, 47 y 232).

22) Que, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 3 del tratado aplicable en virtud del cual "La extradición y entrega de la persona reclamada no serán denegadas en virtud de ser ésta nacional de la Parte requerida", esgrimido durante el debate (fs. 474), la parte sólo se limitó a referir al punto en la reseña de antecedentes que efectuó en el memorial en esta instancia (fs. 500), mas no incluyó crítica alguna a las razones brindadas por el juez apelado para desestimar el agravio a fs. 477, lo cual conduce a descalificar la pretensión de la defensa por falta de fundamentación.

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: declarar procedente la extradición de Derval Eduardo Lázzari a los Estados Unidos de Norteamérica únicamente por los

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1101

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