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Fallos: 343:865 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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cativos, institucionales y sociales de la población concernida, lo que decanta en la trascendencia de la educación en el desarrollo humano.

Como ha afirmado José Manuel Estrada, "del cultivo del espíritu no sólo se sigue la vigorización del individuo; se sigue la vigorización de la sociedad" (Curso de Derecho Constitucional, Científica Literaria Argentina, Buenos Aires, 1927, T.1, pág. 246). Finalmente, desde la dimensión cívica, la educación constituye un elemento determinante del espíritu crítico necesario para el desarrollo del proceso deliberativo previo a la toma de decisiones públicas por una comunidad en un sistema democrático.

20) Que a la luz de los principios constitucionales reseñados y a partir de la trascendencia -no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que, ante las particulares circunstancias de casos como el presente, resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial (vr: arg. dictamen de la Procuración General de la Nación en autos "M., F. G. y otro", resuelto por este Tribunal en Fallos: 340:1062 ).

En estas condiciones, el hecho de que un equipo de asistentes sociales de la demandada se haya ofrecido a llevar a cabo una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a la zona donde reside la familia del amparado y que puedan brindarle la escolaridad común con integración, no permite concluir per se el cumplimiento de la demandada de la obligación de cubrir la prestación educativa exigida en el artículo 16 de la ley 24.901. El argumento introducido por la demandada, por el contrario, pretende dar por satisfecho el deber de cobertura de una prestación concreta, mediante un mero "asesoramiento", que resulta a todas luces insuficiente para dar por satisfecho por sí mismo el derecho del niño. En efecto, equiparar la "cobertura" de una prestación básica a un servicio de "asesoramiento", implicaría llevar a letra muerta los derechos consagrados por la ley 24.901.

En definitiva, los actores solo debían acreditar la condición del niño, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-865

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