obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas".
El principio enunciado, referente a la cobertura del total del tratamiento, no ha sido condicionado por lo dispuesto en el artículo 6, en cuanto establece que "los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente", pues lo que queda sujeto a la ponderación de los entes obligados son los servicios que se brindarán al discapacitado, mas no su costo que, tal como establece el artículo 2", deberá ser totalmente afrontado por aquellos a los que la ley designó como responsables directos.
En ese entendimiento, el artículo 39, inciso a), de la ley prevé la obligación de los entes que prestan cobertura social de reconocer la "atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley".
Sobre la base de las mencionadas normas, que reglamentan el derecho a la salud de las personas con discapacidad, los valores previstos en el nomenclador nacional —reglamentario de la ley citada- no pueden constituir un techo para el beneficiario, puesto que entonces la ley 24.901 se convertiría en letra muerta. Tan es así, que la autoridad de aplicación, Ministerio de Salud de la Nación, actualmente deja expresamente a salvo que "Los valores que surgen del Anexo I aprobado por la Resolución E-2017-1993- APN-MS, son referenciales" (conf: res.
2133-E/2017 del Ministerio de Salud)", por lo que no pueden constituir obstáculos para la cobertura total que la ley prevé.
10) Que la interpretación que antecede es la que mejor se compadece con la índole de los derechos constitucionales en juego. Es que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:859
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