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Fallos: 343:860 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284; 303:248 y sus citas).

11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud (comprendido dentro del derecho a la vida) y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga ("Campodónico de Beviacqua", Fallos: 323:3229 ; 321:1684 y 323:1339 y CCF 12922/2006/CA2 — CS1 "S., J. L. e/ Comisión Nac. Asesora para la Int. de Personas Discapac. y otro s/ amparo", disidencia del juez Rosatti, fallada el 5 de diciembre de 2017).

Específicamente, la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de las personas con discapacidad y los niños fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el artículo 75, inciso 23, donde dispone que corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La preferente tutela de la que goza el hijo de los actores por ser niño y encontrarse incapacitado y el principio de progresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, según se encuentra prescripto en el transcripto inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos (Fallos: 332:2454 ), lo que ocurre cuando se limita la cobertura de salud por una interpretación excesivamente amplia de las resoluciones que reglamentaron la ley 24.901.

12) Que la exégesis asumida también concuerda con lo prescripto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho, se halla la

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-860

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