Por su parte, la demandada sostuvo el carácter subsidiario de su obligación. Expresó que los demandantes no rebatieron los argumentos del a quo en cuanto no negaron la existencia de una oferta educacional estatal adecuada a la discapacidad del niño, no demostraron adecuadamente que es imprescindible su asistencia al colegio citado, ni tampoco el perjuicio que entrañaría, para el proceso educativo, su pase a otra escuela. Asimismo, argumentó que el equipo de asistentes sociales de OSDE se ofreció a llevar a cabo una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a la zona donde reside la familia del amparado y que puedan brindarle la escolaridad común con integración.
17) Que los principios constitucionales señalados en los considerandos anteriores, rectores de los estatutos de la salud, la discapacidad y la niñez se proyectan, asimismo, sobre lo atinente a la carga de la prueba relativa a la existencia de institución pública adecuada para satisfacer la prestación educativa, en los términos de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -punto 6 del Anexo 1- .
En ese sentido, ha sostenido este Tribunal en la causa CSJ 104/2011 47-R)/ CS1 "R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad", sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, que es la parte demandada la que debe ocuparse concretamente de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio. Allí se señaló que el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con el único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24.901 no exige.
18) Que, en efecto, la ley 24.901, al regular las "prestaciones básicas", cuya cobertura total tiene a cargo la obra social (cfr. artículo 2 citado), refiere en su artículo 17 a las "prestaciones educativas", definiéndolas en su primer párrafo con la siguiente orientación: "Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad". Por su parte, el punto 6 del Anexo I de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social establece que "Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:863
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