de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (artículo 12, PIDESyC). En el mismo sentido, el artículo 7, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad requiere a los Estados Partes que tomen "todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas".
13) Que cabe asimismo recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Estas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que aquellos gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, recepta la misma consideración al establecer que los niños tienen derecho a medidas especiales de protección. Con miras a ese cuidado, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver cuestiones en las que —como en el presente caso- están comprometidos los niños, niñas y adolescentes atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (artículos 3" de la referida Convención y 3° de la ley 26.061 y voto del juez Rosatti en Fallos: 342:459 ).
14) Que las declaraciones contenidas en dichos instrumentos, al ser ratificadas por nuestro país, adquirieron, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Norma Fundamental argentina, jerarquía constitucional, status que es superior a las leyes y que complementa los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Ley Fundamental. Por ello no puede una norma infra legal, como la resolución 428/99, prevalecer sobre tales principios, lo que conduce a declararla
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:861
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-861
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos