contradice con lo resuelto por el mismo tribunal el 5 de febrero de 2014 fs. 41/41 vta.), todo lo cual le causa un gravamen irreparable.
5 Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de índole procesal, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración por el Tribunal cuando —como en el caso- el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa (Fallos: 340:898 y sus citas) y omitió expedirse sobre la cuestión objeto de la demanda.
6 Que dicho supuesto se verifica en autos. Ello es así porque el debate sobre la vía adecuada para obtener el cese del descuento, se tradujo en una demora injustificable en la satisfacción del reclamo de la pensionada, que ya había sido perjudicada con la aplicación de un límite del cual el beneficio originario había sido liberado y dejó carente de respuesta jurídica a la controversia.
79) Que los elementos de juicio agregados al expediente dan cuenta, en forma inequívoca, que la norma impugnada produce una merma en el haber de pensión que resulta inadmisible según la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Actis Caporale" (Fallos: 323:4216 ).
8 Que aunque lo expresado basta para descalificar el pronunciamiento impugnado, la avanzada edad de la actora, el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones —año 2012- y la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, justifican que el Tribunal haga uso de la facultad que confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 Fallos: 189:292 ; 212:64 ; 214:650 ; 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003, entre otros) y se expida en forma definitiva respecto de la cuestión vinculada a la aplicación del art. 9° de la ley 24.463.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:725
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-725¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
