ambiente (arts. 2, 4, 5, 27 y concordantes de la ley 25.675, y arts. 1710 y 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación) en la región del Delta del Paraná.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
La medida cautelar tendiente a hacer cesar de modo efectivo e inmediato los focos de incendio producto de la quema de pastizales es procedente, si resulta con suficiente evidencia, aun en la instancia cautelar del proceso, que hay una afectación severa de un recurso ambiental o ecológico de naturaleza interjurisdiccional; que hay efectiva degradación ambiental o afectación del Delta del Río Paraná que compromete seriamente su funcionamiento y sustentabilidad, en tanto su conservación es prioritaria, no solo en interés de las generaciones presentes, sino también en defensa de las generaciones futuras.
MEDIO AMBIENTE
Corresponde que las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y los Municipios de Victoria y Rosario, constituyan, de manera inmediata, un Comité de Emergencia Ambiental, que tenga por objeto la contingencia de hacer cesar la quema de pastizales, adoptar medidas eficaces para la prevención, control, y cesación de los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, en la región del Delta del Paraná y que en el plazo de 15 días corridos presenten a la Corte un informe sobre el cumplimiento de la medida ordenada, la constitución del Comité y las acciones efectuadas.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
En los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:729
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