Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:709 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

La lectura de ambos preceptos permite colegir, sin hesitación, que el desistimiento y la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, se exige respecto de las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016 que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título II de la ley 27.260 (cfr art. 57 y cctes.).

En esta hipótesis, para regularizar la obligación vencida en esas condiciones excepcionales -lo cual acarrea la condonación de las multas y demás sanciones, así como la exención de los intereses resarcitorios vinculados a ella (art. 55, ley 27.260)- el contribuyente debe allanarse a su pago, así como desistir y renunciar a toda acción y derecho a su respecto, incluso el de repetición.

Distinto es el supuesto regulado en el art. 56 de la ley 27.260, que no se ocupa de la "regularización" de obligaciones vencidas, sino de la "condonación" de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.

En lo que ahora interesa, el quinto párrafo de este precepto establece que: "También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".

En su aplicación a las concretas circunstancias de esta causa, observo que el capital -derechos de exportación- ya se encontraba "cancelado" con anterioridad a la entrada en vigencia de ley 27.260, según lo expuesto en el acápite anterior.

Por tal motivo, pienso que asiste razón a la Cámara en cuanto resolvió que se encuentran condonados los intereses resarcitorios que se devengaron mientras dicho capital se mantuvo impago, sin que pueda exigirse al contribuyente que desista o renuncie a acción o derecho alguno respecto del pago de ese capital, toda vez la ley 27.260 no lo requiere.

No escapa a mi criterio que el legislador podría haber replicado, en el art. 56 de la ley 27.260, la exigencia contenida en su art. 53 y, por ende, requerido al contribuyente que "desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición" respecto de las obligaciones ya canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, para que proceda la condonación de los intereses resarcitorios o punitorios devengados por ellas pero, sin embargo, no lo hizo.

Frente a ello, no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros), sin que quepa atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan Fallos: 310:1689 , entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-709

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos