Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:712 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48,2" de la ley 4055 y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
No corresponde ala competencia originaria de la Corte si, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5°del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los actores promovieron acción de amparo contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) y Servicios Públicos S.E.—a fin de que se garantice el acceso al debido abastecimiento y la provisión de agua potable - , en tanto no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados de aquella.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La acción de amparo promovida contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) y Servicios Públicos S.E a fin de que se garantice el acceso al debido abastecimiento y la provisión de agua potable resulta ajena a la competencia originaria de la Corte en razón de la índole taxativa de la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo" (Fallos: 32:120 ).

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-712

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos