DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
As. 364, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo por condonados los intereses resarcitorios reclamados a la actora en la resolución (AD ROSA 147/12), por aplicación de lo dispuesto en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260.
I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 365/381, concedido a fs. 410 en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales, y denegado en lo atinente a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento.
Indicó que, para obtener la condonación prevista en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260, se requiere el cumplimiento de dos requisitos que en esta causa no se han reunido: a) que el capital se encuentre cancelado y, b) la renuncia a la acción de repetición.
Respecto del primer requisito, puntualizó que tanto el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 cuanto el art. 20 de la resolución general AFIP) 3.920 hacen referencia al "capital cancelado" u "obligaciones comprendidas en el art. 2 de esa resolución general) canceladas" con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Agregó que la recurrente no sólo pagó bajo protesto el capital de los cargos aduaneros que dio origen a los intereses resarcitorios aquí cuestionados, sin conformar ni admitir la validez de la deuda por dichos cargos, sino que además instó con posterioridad el procedimiento para su repetición, el cual aún no ha concluido.
Aseveró que era necesario que actora -conjuntamente con el pagohiciera un reconocimiento expreso de la obligación en los términos del art. 733 del Código Civil y Comercial (CCyO), lo que representa un verdadero acto jurídico, ya que tiene como fin inmediato, en los términos del art. 259 del CCyC, extinguir una situación jurídica que, de no hacerse, implicaría la posibilidad de repetir la suma pagada, que es exactamente lo que la ley 27.260 busca evitar para tornar operativos sus beneficios.
En tales condiciones, negó que pueda considerarse que el capital fue cancelado por la actora en los términos requeridos por la ley 27.260 y, por consiguiente, no procede la condonación solicitada.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:704
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