ADUANA
Ni el protesto realizado por la actora al momento del pago de los cargos aduaneros ni el posterior reclamo de repetición poseen entidad para privar a dicho pago de su carácter extintivo de la obligación (cfr. arto 787, inc. a., del Código Aduanero) o aptitud para desconocerle su atribución de cancelar el capital adeudado en las condiciones exigidas por el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 y del art. 20 de la resolución general (AFIP) 3.920.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
ADUANA
El requisito de "capital cancelado" previsto en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27260 se encuentra satisfecho con el pago de lo debido estipulado en el arto 787, inc. a), del Código Aduanero, sin que corresponda exigirle al contribuyente una manifestación de voluntad dirigida a admitir que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación, pues ello no surge de las normas citadas y tampoco se compadece con la mecánica general del procedimiento tributario y aduanero, en la cual, frente al pago indebido, el contribuyente conserva las acciones para proceder a su posterior repetición (cfr. arto 81, ley 11. 683 y art. 1. 068 de la ley 22.415).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
ADUANA
La exigencia de desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición establecida en la ley 27.260 se encuentra establecida únicamente para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título II de la ley citada ley 27.260, pero no para la condonación de los intereses resarcitorios de obligaciones ya canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:703
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