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Fallos: 343:705 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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En lo atinente al segundo requisito, afirmó que la ley 27.260 exige desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición cfr. art. 53), circunstancia que lleva a interpretar que el "capital cancelado para la ley 27.260" es "obligación de dar suma de dinero cancelada, cuyo derecho de repetición haya sido objeto de renuncia".

Dijo que la citada ley establece una especie de premio únicamente para el buen contribuyente (quien pagó y renunció a la repetición) y no para quien pagó y posteriormente intenta su repetición. Entenderlo de otra manera, añadió, resulta contrario al principio de razonabilidad, ya que en nada se beneficia la comunidad al condonar los intereses de una deuda que se encuentra en debate.

Por ello solicitó que, mediante un estudio que no se circunscriba sólo a la letra de la ley sino que abarque los principios que orbitan la ley 27.260, se reconozca que dicho régimen tuvo en mira condonar los intereses resarcitorios únicamente a aquellos contribuyentes que cancelaron sus obligaciones antes de la fecha allí fijada o bien a aquellos otros que procedieron a regularizar sus deudas en discusión a cambio de un beneficio que se traduce en un pago potencialmente menor como consecuencia de la dispensa concedida.

III-
A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación de preceptos federales (leyes 22.415 y 27.260, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Destaco que el recurso ha sido concedido únicamente en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales, y rechazado en lo relativo a la arbitrariedad endilgada (ver fs. 410, pto. 19), sin que se haya deducido la pertinente queja, razón por la cual la apelación extraordinaria se halla circunscrita al examen de esa causal (Fallos:

319:288 , entre otros).

IV-
Liminarmente, estimo necesario dejar en claro que se encuentra fuera de controversia que:

a) La actora abonó las liquidaciones suplementarias de derechos de exportación practicadas por la Dirección General de Aduanas e

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-705

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