343 identificadas como cargos 395/08 y 396/08 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260 (cfr. resolución AD ROSA 147/2012, fs. 7/10, en especial fs. 8 vta).
b) Con posterioridad a dicho pago, inició el reclamo de repetición para obtener que se le devuelva lo abonado (cfr. sentencia del Tribunal Fiscal, fs. 299 vta., tercer párrafo).
€) Por otra parte, la Dirección General de Aduanas -con fundamento en los arts. 794, 795 y 796 del Código Aduanero- intimó el pago de los "... intereses devengados hasta la fecha de la efectiva cancelación del capital" (cfr. art. 29 de la resolución AD ROSA 147/2012, fs. 10).
d) Contra este último acto, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y, ante la sentencia desfavorable a su pedido de condonación de los intereses, recurrió ante la Cámara a quo.
V-
Pienso que un orden lógico impone examinar, en primer lugar, si el protesto realizado al momento del pago de los derechos de exportación y el posterior reclamo de repetición de lo abonado, actos que la actora efectuó antes de la entrada en vigencia de la ley 27.260, impiden considerar que ha "cancelado" su deuda en los términos exigidos por el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 y por el art. 20 de la resolución general (AFIP) 3.920.
A tal fin, cabe recordar que el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 establece: "También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".
Al reglamentar este precepto, el art. 20 de la resolución general AFIP) 3.920 determina: "Los beneficios establecidos en el quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N" 27.260, resultan procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Articulo 2" de esta resolución general, canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada ley".
Sentado ello, el art. 787, inc. a), del Código Aduanero especifica que, en las condiciones allí previstas, la obligación tributaria aduanera se extingue por el "pago de lo debido" y art. 792 agrega que el pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere "inferior al debido".
Sobre la base de estos preceptos, advierto que la demandada no ha alegado, ni mucho menos demostrado, que el pago realizado por el actor haya sido inferior al debido.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:706
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