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Fallos: 343:591 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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reconocimiento de la inmunidad de opinión a los legisladores provinciales se enmarca dentro del "margen de apreciación local" que es consustancial al sistema federal y —en tanto sea formulada e interpretada en términos razonables y ajustados a la esencia del instituto- no violenta la forma republicana de gobierno, que es el límite concebido por la Constitución Nacional para el ejercicio de las autonomías locales y el motivo que justifica la intervención excepcional de los órganos federales.

Así, desde la perspectiva que propone, no se advierte una cuestión federal que conecte el alcance otorgado a la inmunidad legislativa por parte de la judicatura provincial con la violación de la forma republicana de gobierno que consagra el art. 5" de la Constitución Nacional.

10) Que en este sentido ha dicho el Tribunal que el respeto a la autonomía de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de esa jurisdicción. Máxime si el recurso no ha evidenciado "una equivocación tan grosera" en el razonamiento al punto tal que la sentencia aparezca "como algo inconcebible dentro de una racional administración dejusticia" (Fallos: 341:1869 ; 340:914 , entre muchos otros, doctrina de Fallos: 247:713 "Estrada, Eugenio").

11) Que esta conclusión no se ve alterada por la jurisprudencia que este Tribunal delineó respecto del artículo 68 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:138 "Cossio" y Fallos: 328:1893 "Rivas") invocada por el recurrente para sustentar su posición.

En efecto, la doctrina señalada establece el alcance de una garantía funcional -la de inmunidad de opinión- que la Constitución Nacional otorga en el artículo mencionado a los miembros del poder legislativo nacional. Al ser una jurisprudencia referida a autoridades federales, su alcance no puede ser extendido a la manera en que los tribunales provinciales interpretan las inmunidades legislativas provinciales, que cabe además observar- son expresadas en términos similares mas no idénticos en la Constitución Nacional y en la de San Juan.

12) Que de conformidad con el desarrollo argumental que guía el pronunciamiento debe finalmente recordarse que el criterio según el cual el alcance de las garantías que establecen las provincias no debe ser necesariamente idéntico al que previó la Constitución Nacional para el nivel federal, porque el principio republicano debe ser

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-591

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