máxime cuando la Corte Suprema ha dicho que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local (Fallos: 326:3334 , "Ramírez"; 330:1419 , "Empresa Ingaser SRI"; dictamen de la Procuración General de la Nación, "Provincia de Río Negro s/mandamus", 6 de abril de 2006).
Al respecto, cabe indicar que las presentes actuaciones se originaron a raíz de las declaraciones realizadas por el demandado en el marco de una conferencia de prensa en la que presentó un proyecto legislativo que proponía modificar el modo de retribución por antigtiedad de los jueces de la provincia de San Juan.
El juez de primera instancia señaló que el artículo 138 de la Constitución de San Juan establece que "[lJos miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos...". Interpretó que solo se encuentran alcanzados por la inmunidad allí prevista aquellos dichos que guardan relación directa con la actividad propiamente legislativa. En ese contexto, resolvió que los dichos vinculados con el proyecto de ley que llevaba adelante el legislador están amparados por la inmunidad señalada. Por otra parte, el magistrado consideró que las expresiones referidas al mal desempeño del actor o al supuesto uso de su cargo jerárquico para favorecer a su hija no se relacionaban directamente con ninguna actividad legislativa que estuviese llevando a cabo el legislador en la época en la que emitió los dichos agraviantes. Por lo tanto, concluyó que el actor podía demandar una indemnización por los daños que esas expresiones le causaron.
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería y la Sala I de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan confirmaron el criterio allí expuesto pues consideraron que el demandado no había mostrado que los dichos que dieron lugar a la condena a indemnizar los daños causados al actor mantuviesen una adecuada relación con su función legislativa.
En esas circunstancias, y sin que ello implique compartir el criterio interpretativo expuesto en las instancias provinciales, estimo que la sentencia impugnada adoptó una interpretación de la constitución provincial y de las constancias de la causa que no resulta arbitraria y que ha sido suficientemente fundada, lo cual impide descalificarla como acto jurisdiccional válido.
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:585
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-585
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos