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Fallos: 343:592 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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343 considerado a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de las provincias (Fallos:

336:954 "Marincovich" con cita de Fallos: 311:460 "Bruno").

La necesidad de armonía entre las provincias y el Estado Nacional -se explica en los precedentes mencionados con cita de Joaquín V.

González- "debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional (...). Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación" (Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed. Estrada, pp. 648/6499).

Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente alos fines del dictado de la presente sentencia.

2) Habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se desestima el recurso de hecho, y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.

JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosaTti.

Recurso de queja interpuesto Mario Osvaldo Capello, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Saravia Frías e Inés Saravia Frías.

Tribunal de origen: Sala I de la Corte de Justicia de San Juan.

Tribunal que intervino con anterioridad: Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-592

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