Al contestar demanda, el demandado explicó -en lo sustancial- que las declaraciones reseñadas fueron realizadas durante su desempeño como diputado provincial y en el marco de un debate sobre asuntos de interés público. Sostuvo por ello que resultaron amparadas por la inmunidad de opinión otorgada en el artículo 138 de la Constitución de San Juan según el cual los "miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley". Planteó en consecuencia una excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 33/49).
27) Que el Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan desestimó la excepción e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios (fs. 136/149). Para así decidir -y tras recordar el texto del artículo 138 de la constitución provincial- explicó que -a su criterio- "debe efectuarse a la hora de dimensionar el justo alcance de la inmunidad de opinión una distinción muy importante (...): a) Las afirmaciones o dichos vertidos por el legislador comprendidos por esta garantía de intangibilidad jurisdiccional solo resultan aquellos vinculados indudablemente al mandato legislativo que ejerce, es decir la "actividad de legislar" que es la que justamente resulta la razón de tal garantía inmunidad (sic). b) Por ello, todas aquellas afirmaciones o incluso opiniones que no se encuentran vinculadas a tal actividad y que pudieran significar un acto lesivo o contrario a la ley respecto de alguno de los derechos con resguardo en garantías constitucionales quedan fuera del ámbito de cobertura de la inmunidad de opinión y sujeto a la jurisdicción que corresponda para lo cual el legislador resulta un justiciable en igualdad de condiciones respecto de cualquiera de sus congéneres (cfr. Art. 16 de la Const. Nacional)" (fs. 141).
3) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería confirmó la sentencia en cuanto había hecho lugar a la demanda y solo la redujo respecto del monto indemnizatorio. A su turno, la Corte de Justicia de San Juan rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada (fs. 251/2355). Afirmó que el escrito de apelación no evidenciaba un supuesto de arbitrariedad, porque "según el análisis realizado por el tribunal de alzada (...) de los agravios no
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:588
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