tradice el texto y la finalidad del artículo 68 de la Constitución Nacional. Aun cuando la acción interpuesta no tenga fines sancionatorios o resarcitorios, impone a la demandada la carga de estar sometida a un proceso civil y de acreditar en sede judicial la veracidad de las afirmaciones realizadas en desempeño de su mandato. Ello atenta contra el artículo 68 de la Constitución Nacional, que prohíbe acusar, interrogar judicialmente o molestar a un legislador por sus opiniones o discursos.
Además, frustra la finalidad de la inmunidad funcional puesto que el sometimiento al proceso y la carga probatoria podrían entorpecer el cumplimiento de las funciones legislativas. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema tiene dicho que "la posibilidad de que un miembro del Congreso pueda ser sometido a proceso, a fin de que en él sean indagadas o interpretadas judicialmente sus opiniones [...] contraría la idea que sobre la división de poderes tuvieron los autores de la Constitución" (Fallos: 248:462 , "Martínez Casas", considerando 3").
La inmunidad de expresión persigue un fin esencial pues procura garantizar que los miembros del Congreso de la Nación ejerzan sus funciones en forma desinhibida e independiente (dictamen emitido por la Procuración General en la causa registrada en Fallos: 328:1893 ). El alcance dado por nuestros constituyentes a esas inmunidades funcionales busca evitar "el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o acciones civiles por proferir dichas opiniones" (Fallos: 327:138 , considerando 13".
Vale también destacar que la Corte Suprema aclaró que este régimen "no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia..." (Fallos: 308:2540 , "Virgolini", considerando 5").
Por último, considero que este alcance del artículo 68 de la Constitución Nacional no vulnera los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Con relación al derecho al honor, cabe recordar que la Corte Suprema en el citado precedente de Fallos: 327:138 , señaló que los derechos constitucionales deben ser interpretados en forma coordinada con las otras cláusulas de la Constitución Nacional, de manera que todos los derechos subsistan en armónica coherencia. Luego, puntualizó que el propio constituyente dispuso que el derecho al honor debe ceder frente a la inmunidad prevista en favor de los legisladores por las expresiones vertidas en ejercicio de su función (considerando 139. Por la misma razón, entiendo que tampoco prospera el agravio sustentado en el derecho a la tutela judicial.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:568
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