tran reunidos los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la admisibilidad de la acción declarativa de certeza, en tanto no se configura un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidad o alcance de un derecho o de una relación jurídica entre las partes.
En segundo lugar, entendió que la inmunidad de expresión impide el inicio de una acción declarativa contra la legisladora. Destacó la importancia de esta inmunidad puesto que está destinada a garantizar el ejercicio libre e independiente de la función de las cámaras del Congreso de la Nación. Agregó que los excesos en que pueden incurrir los legisladores al amparo de la inmunidad funcional deben, en su caso, ser sancionados por el mismo cuerpo legislativo.
Por último, indicó que la inmunidad parlamentaria no es contraria al derecho al honor ni al derecho del actor de acceder ala justicia, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que los tratados que gozan de jerarquía constitucional deben ser interpretados de manera coordinada con las cláusulas de la Constitución Nacional.
II-
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 486/506), que fue concedido (fs. 532).
El recurrente indica que el día 19 de septiembre de 2012 la demandada dijo en el programa televisivo A dos voces, transmitido por el canal TN, que "Echegaray es un ladrón por todos sus antecedentes", "[Echegaray fue enviado a la aduana de Comodoro Rivadavia] para garantizar la impunidad de Conarpesa" y que "[elste hombre (...) se enriqueció con los feed lots" y "no puede explicar sus bienes".
Asevera que la interpretación que realizó el a quo de esta inmunidad, según la cual el actor está impedido de interponer cualquier tipo de acción judicial contra la demandada, vulnera su derecho a acceder a una acción judicial efectiva que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, tal como el derecho a la honra.
En contraposición, alega que el artículo 68 de la Constitución Nacional no impide la tramitación de la presente acción declarativa ya que argumenta que la inmunidad reconocida a la legisladora debe tener un alcance que resulte compatible con sus derechos a la honra y a la tutela judicial, consagrados en los artículos 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:565
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