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Fallos: 343:475 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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cio del carácter de orden público de las normas que la reglan, igual condición revisten los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 311:621 ; 324:2493 ; 329:2802 , entre otras).

Desde esta perspectiva, considero que en el caso la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Sala I) no se encontraba habilitada para examinar la competencia del fuero. En efecto, al desestimar in limine la demanda promovida, el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal tácitamente admitió su competencia (v. fs. 45/47), circunstancia que en mi opinión impedía al Tribunal volver sobre el tema; máxime cuando la elevación a la Cámara se realizó con motivo de la apelación deducida contra el rechazo de la demanda, sin que el tema de competencia hubiera sido objeto de agravios por el recurrente (v. fs. 48/54), lo cual limita el ámbito de su jurisdicción apelada (Fallos 326:2126 ; S.C. Comp. N" 185, L. XLV, "Aguero, Silvia Edith c/Oversafe Seguros de Retiro y otro s/amparo", sent. del 4 de agosto de 2009).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 352, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que faculta a los jueces federales con asiento en las provincias para declarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso", no se aplica cuando el conflicto se suscita entre jueces federales (Fallos: 325:1606 ; S.C.

Comp.789, L.XLIV, "Jafif Adrián Salvador c/PEN Ley 25.561 - Dto.

1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986, sent. del 18 de noviembre de 2008, entre otros).

II
Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal, no obstante lo cual, previamente, corresponde devolver las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, para que resuelva el recurso de apelación pendiente. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019. Laura M. Monti.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-475

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