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Fallos: 343:474 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 27/29, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Salta se declaró incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones en atención al domicilio de la parte actora y, por consiguiente, ordenó su remisión al Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal.

Recibida la causa, el juez a cargo de Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal, sin expedirse sobre su competencia, resolvió desestimar in limine la demanda W. fs. 45/47).

Apelada dicha resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Sala I) dejó sin efecto la sentencia atacada y declaró la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal para entender en el caso. Para ello, consideró que tratándose de una demanda de nulidad de sentencia írrita, la acción debía promoverse ante el mismo tribunal que había dictado la sentencia atacada. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal fs. 63/66 vta.) A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) -de conformidad con el criterio expuesto en el dictamen fiscal de fs. 70/71- se opuso a la radicación del expediente. Sostuvo que al desestimar in limine la demanda, el juez federal de Tartagal había admitido tácitamente su competencia, circunstancia que impedía al tribunal remitente volver a examinar la competencia del fuero (fs.73/73vta.).

Devueltas las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la Sala I mantuvo el criterio sustentado a fs. 63/66 vta. y elevó las actuaciones a V. E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc.

7", del decreto-ley 1285/58 (fs. 76/77).

I-

Cabe recordar que la Corte tiene dicho que la oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjui

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-474

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