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Fallos: 343:275 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Por lo menos tres fundamentos imponen, en este caso, la segunda opción expuesta:

i) en primer lugar el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de las leyes 23.982 y 11.672 con un sólido desarrollo argumental y fundamentos de igual carácter, tal como lo exige esta Corte (Fallos:

324:3345 ; 327:831 , 1899; 329:4135 ; 337:149 ; 339:1277 ).

ii) en segundo orden, la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 ; 316:779 , entre otros).

iii) en tercer término, no puede perderse de vista que el régimen de ejecución de sentencias de condena dineraria contra el Estado procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de lajusticia (Fallos: 322:1201 ; 339:1812 ). Se trata de un procedimiento que pretende que la administración pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorprendida por un mandato judicial perentorio que la coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de algún servicio esencial que deba brindar el Estado.

Desde esa lógica, no es razonable (ni necesario) invalidar globalmente un sistema diseñado por un órgano de carácter representativo, el Congreso, en ejercicio del poder presupuestario que le asigna el art.

75, inc. 8, para fijar las prioridades en la asignación de recursos limitados para la satisfacción de necesidades ilimitadas, si el propio ordenamiento jurídico permite arribar a una solución justa y equitativa mediante la integración con normas análogas.

En definitiva, la armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone recordar que la racionalización de los recursos del Estado debe ceder, en casos concretos y singulares, ante la razonabilidad de la decisión judicial.

Un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-275

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