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Fallos: 343:272 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales adhirió este Tribunal por medio de la acordada 5/2009.

5 Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha cuestionado la interpretación de las leyes 23.982 y 11.672, de naturaleza federal, y su eventual compatibilidad con los arts. 18, 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

6) Que la cuestión a decidir consiste en determinar si la cámara, al encuadrar el crédito del señor C. dentro del sistema de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672, adoptó una decisión contraria a los arts. 18 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.

Para dirimir esta cuestión debe tenerse en cuenta que: 1) el actor invoca una protección constitucional singular y diferenciada, por encontrarse en un grave estado de salud y avanzada edad; y 11) el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado, en lo que refiere al pago de sumas de dinero en efectivo no consolidadas, como en el caso, no prevé ninguna excepción expresa que permita evitar los plazos de cobro allí previstos.

7") Que, tal como ha resuelto esta Corte, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cuallos restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Y así, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (CCF 12922/2006/ CA2-CS1 "S., J. L. c/ Comisión Nac. Asesora para la Int. de Personas Discapac. y otro s/ amparo", sentencia del 5 de diciembre de 2017, voto del juez Rosatti).

8") Que la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos y las personas con discapacidad fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:272 
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