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Fallos: 343:278 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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4) El actor planteó recurso extraordinario contra la sentencia de cámara que dispuso la aplicación de las leyes 23.982 y 11.672.

Sostiene que el diferimiento del pago frustra la cosa juzgada emanada de la sentencia de condena teniendo en cuenta su delicado estado de salud. Afirma que el caso podría encuadrarse en las previsiones de la ley 26.546 y que la cámara omitió considerar precedentes de la Corte referidos al pago de sentencias contra el Estado, como así también diversas excepciones previstas a nivel normativo en materia de deuda pública sustentadas en la vulnerabilidad, edad o enfermedad del acreedor.

Por otro lado, argumenta que la sentencia es violatoria de diversas normas nacionales e internacionales.

La cámara denegó el recurso extraordinario lo cual dio lugar a la presente queja.

5) El recurso extraordinario es admisible pues se ha controvertido la inteligencia de normas constitucionales y de otras normas federales, y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

Asimismo, si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ; 327:4932 , entre otros).

6) El procedimiento para la cancelación de créditos dinerarios no consolidados en contra de un organismo del Estado Nacional se encuentra regulado en la ley permanente de presupuesto 11.672 —arts.

170 y concordantes— y en la ley 23.982 —art. 22—.

Esas normas establecen que tales créditos deben cancelarse con fondos presupuestarios, para lo cual es menester que se realicen las comunicaciones pertinentes a fin de que sean incorporados en el proyecto de ley de presupuesto del ejercicio venidero. Las normas determinan los plazos para concretar el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento. También prevén que, en caso de

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-278

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