3" Que la cámara revocó la decisión de primera instancia, encuadró el trámite dentro del procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y en el art. 170 de la ley 11.672, es decir, postergó la satisfacción del crédito del actor por un lapso que podría prolongarse hasta el año 2021 inclusive cfr. constancias de fs. 396/397). Para ello, recordó el carácter de orden público de estas normas y explicó que el art. 39 de la ley 26.546, que se había aplicado en primera instancia, regula una situación diferente referida a las deudas por reajustes de haberes previsionales- y dentro de un ámbito de validez temporal acotado -el ejercicio correspondiente al año 2010-. No obstante, en atención al estado de salud del señor C., ordenó que la fuerza demandada actúe "con la mayor celeridad en el cumplimiento de la sentencia" (fs. 392/393).
4 Que contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio pie a la interposición de la presente queja (fs. 399/416 y 425).
En síntesis, sostiene que la decisión desconoció la garantía del debido proceso adjetivo y la defensa en juicio. Entiende que la solución no guarda relación con las concretas circunstancias de la causa, específicamente con su grave estado de salud.
Invoca jurisprudencia de esta Corte vinculada a la vulnerabilidad, la consolidación de deudas estales y sus excepciones, y señala que "si en una situación de emergencia el Estado no puede evitar el pago de créditos en situación de riesgo a la vida, mucho menos puede el Estado evitarlo cuando no hay tal emergencia" (ts. 410 vta.).
Enuncia una serie de leyes de contenido presupuestario que contemplan excepciones fundadas en problemas graves de salud (art. 53, inc. II, de la ley 26.422, art. 18 de la ley 25.344, y art. 138 de la ley 11.672).
Señala que el Estado Nacional, desde el año 2010 hasta la fecha, no ha previsto partidas presupuestarias para el pago de créditos como el aquí reconocido, ni ha asignado fondos para el pago en el año 2020, lo cual demuestra -a sujuicio- la inexistencia de voluntad de cumplir este tipo de condenas judiciales.
Finalmente, invoca instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado por la ley 26.378 y las Reglas de Brasilia
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:271
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