Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:280 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

suficiente en tanto alegó que la aplicación de la referida normativa implica una espera incompatible con su estado de salud, lo cual redunda en una vulneración de su derecho de propiedad (ver fs. 355).

8) La compatibilidad constitucional de un sistema como el que establecen el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en tal legislación no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (Fallos: 316:779 , "lachemet" y Fallos: 318:1593 , "Escobar".

Consecuentemente, tal como sucedió en los mencionados precedentes respecto de deudas consolidadas, esta Corte debe determinar si la espera impuesta por el régimen impugnado conlleva una sustancial alteración de la cosa juzgada reconocida en autos, en función de las concretas circunstancias del actor.

En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 341:774 , "Sánchez de Oesterheld" y sus citas, entre muchos otros).

9 Del informe pericial obrante a fs. 216/236, sobre el cual se sustentó la condena, surge claramente que la reparación del daño causado al señor C. exige la atención inmediata de las secuelas de la grave enfermedad (mieloma múltiple) provocada mientras prestaba servicios en el Hospital Militar Central entre los años 1972 y 2005, como consecuencia de la exposición prolongada a rayos X. A partir del año 2002 el actor recibió radioterapia, quimioterapia y un trasplante de médula. No obstante ello, la incapacidad se fue agravando hasta imposibilitarlo de realizar cualquier actividad laboral o deportiva, y se manifiesta en graves limitaciones en la marcha y el autovalimiento. En el año 2007 tramitó el certificado de discapacidad previsto en la ley 22.431 (er fs. 227).

Su cuadro clínico, según el peritaje médico citado, es progresivo e irreversible. Por lo demás, de la presentación realizada tras la interposición del recurso extraordinario a los efectos de informar el estado de salud actual surge que el actor se encuentra en silla de ruedas y recibe cuidados paliativos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos