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Fallos: 343:2300 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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39) Que los dos primeros agravios reseñados (a) y (b) no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, los apelantes no rebaten los respectivos fundamentos del a quo.

Distinto es el temperamento a adoptar con relación al restante agravio, en el que se alega que la cámara revisora "ha seguido linealmente el temperamento del tribunal oral" sin tratar debidamente los cuestionamientos contra los fundamentos de la condena y por el que, en consecuencia, se aduce que "la participación de los encartados fue determinada por los sentenciantes de primer y segundo grado a partir de afirmaciones dogmáticas y carentes de todo sustento probatorio" lo que, finalmente, resulta incompatible con el principio de inocencia y de culpabilidad penal (cf. fs.5277/5297 de los autos principales).

En efecto, este agravio resulta formalmente admisible ya que en definitiva implica que se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho de los imputados a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la par que se denuncia la violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional que exigen que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 328:4580 , 331:1090 ,, entre muchos otros).

Finalmente, la impugnación se dirige contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento apelado. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar este planteo.

49) Que, dada la particularidad que se presenta en el caso en cuanto a que los recurrentes no poseían a la fecha de los hechos condición militar ni integraban ninguna fuerza armada o de seguridad, esta Corte entiende pertinente formular una importante aclaración.

En efecto, tal como sostuviera el Tribunal en el precedente "Menéndez" (Fallos: 335:1876 ), en el que se revocó un sobreseimiento y se ordenó se evaluara debidamente la responsabilidad penal que le pudiera caber al imputado a raíz de su intervención en los hechos en surol de juez federal, el "deber que tiene el Estado Argentino de inves

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2300

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