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Fallos: 343:2298 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Y se añadió que las placas fotográficas de la finca, ya mencionadas, demuestran que sus accesos no presentaban signos de violencia, lo que también parece contradecir la tesis de la usurpación fs. 69 vta.).

Por lo tanto, opino que carece de sustento lo afirmado por la recurrente en cuanto a que sus objeciones "no han sido ponderadas adecuadamente en el fallo en crisis" (fs. 97 vta.) pues, según se ha visto, el razonamiento del a quo es suficiente para responder cada una de ellas.

A este respecto, cabe agregar que aun si se admitiera que las relaciones mantenidas por Emilio Felipe M con las máximas autoridades militares de la zona no fueron "estrechas" sino sólo "protocolares", como afirmó la parte, lo cierto es que ese dato, considerado en conjunto con los otros derivados del resto de las pruebas valoradas, tales como que los accesos a la finca no presentaban signos de violencia, que el personal militar se exhibía abiertamente en el lugar, que para los vecinos era manifiesta su presencia allí, que los M eran personas conocidas en el ámbito social tandilense, y la notoriedad de las circunstancias excepcionales que el país atravesaba por entonces, resulta igualmente discordante con la versión exculpatoria.

Una vez establecido, entonces, que la finca no había sido usurpada y que, en consecuencia, los imputados sabían que estaba siendo utilizada por los militares encargados de ejecutar el plan del terrorismo de estado, no puede considerarse arbitraria la verificación del elemento subjetivo del tipo en el cual se subsumió la conducta reprochada. Es que, dadas las circunstancias excepcionales aludidas, no aparece irrazonable el juicio del a quo respecto del conocimiento que tenían los imputados sobre el uso que el personal militar podía darle a la finca cedida.

Ello brinda sustento a la conclusión de que los hermanos fueron conscientes de que su conducta generaba un riesgo jurídicamente desaprobado para la libertad, la integridad física y la vida de los eventuales detenidos políticos a disposición de los militares y que, finalmente, esto fue lo que ocurrió en el caso del abogado Carlos Alberto M, lo que basta, en mi opinión, para responsabilizarlos por los delitos cometidos en su perjuicio.

En suma, entiendo que la sentencia impugnada tampoco en este punto puede descalificarse como acto jurisdiccional válido, en tanto no se basa en fundamentos aparentes, ni presenta contradicciones que impidan verificar de qué manera se ha establecido la responsabilidad de los condenados, así como tampoco desconoce indudablemente res

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2298

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